Objeción de conciencia y la eutanasia

TW

Sobre las informaciones de objeción de conciencia para la realización de la eutanasia, el artículo 16 lo expresa muy claramente: «El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal». Así, solo tiene derecho a conocer la identidad de los profesionales objetores quien lo precise por razones organizativas. De aquí se deduce que el traslado de esa información a otras instancias, sería contrario a la Ley de Protección de Datos. No hay lugar, por tanto, para la creación de un registro nominal de profesionales de ámbito autonómico y en manos de las autoridades sanitarias, sobre lo cual ya existe un pronunciamiento del TC por una situación análoga con ocasión de la creación de un registro de objetores para IVE (Tribunal Constitucional, Sentencia 151/2014 de 25 Sep. 2014, Rec. 825/2011)

El artículo 16 está bien matizado, y su exégesis permite deducir que los registros para inscribir las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la eutanasia deben estar bajo la tutela de los responsables de las unidades asistenciales en cuyo ámbito está previsto «garantizar una adecuada gestión de la prestación». Es de esperar que esto se especifique en el manual de buenas prácticas que deberá elaborar el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.