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Una de las decisiones iniciales que deben tomarse en el momento de constituir una sociedad es la de la forma en la que queremos que se dirija la misma. Es decir, quién es el que va a tomar la responsabilidad por las decisiones que se adoptan y va a representar a la sociedad en todo tipo de actos frente administraciones públicas, hacienda, entidades financieras, trabajadores, comerciales...

La toma de esta decisión a veces es muy sencilla y otras no tanto, debiendo de ponderarse pros y contras a la hora de organizar el funcionamiento social, teniendo en cuenta entre otras razones las de la comodidad, practicidad y seguridad para el buen funcionamiento.

La vigente Ley de Sociedades fija las distintas formas que puede adoptar esta administración: un administrador único, dos o más solidarios (actuación independiente de cada uno de ellos), dos o más mancomunados (actuación conjunta de los mismos) o un consejo de administración.

Sin embargo, en la vida social, es práctica más que frecuente el otorgamiento de poderes más o menos amplios a personas distintas de los administradores para facilitar la actuación de la sociedad.

Lo primero es aclarar quién puede dar estos apoderamientos. Estos poderes son dados por él/los administradores de la sociedad y no por la junta general. Esto quiere decir que independientemente de que el acuerdo de otorgarlo se haya producido entre los socios, la escritura de poder debe firmarse por el administrador.

En cuanto al contenido del poder, este puede ser más o menos amplio, aunque como es lógico solo puede incluir aquello para lo que está facultado el propio administrador y no sea indelegable por el mismo dentro de sus funciones. No puede, por ejemplo, aunque sea un poder general mercantil, incluir facultades como las de convocatoria de junta, certificación de acuerdos sociales, ni por supuesto liberarle de su responsabilidad como administrador.

El poder puede ser general, lo que obliga a su inscripción en el Registro Mercantil, o especial, en cuyo caso no se inscribe debiendo acreditarse su existencia mediante la exhibición de copia autorizada de la escritura cuando se quiera hacer uso del mismo. Supuestos habituales son los poderes para cuentas bancarias, obtención de documentación fiscal, firma electrónica, etc.

Una advertencia, no por obvia menos fundamental, es la del control del cuándo, cómo y a quién se da el poder. A lo largo de la vida de la sociedad pueden ocurrir muchas cosas: desacuerdos, dificultades económicas, transmisión de participaciones, nombramiento de nuevos administradores.

Es muy importante entender que el cese de un administrador que dio un poder en nombre de la sociedad, no anula el mismo. Es decir el poder subsiste salvo que se revoque expresamente a través de la correspondiente escritura. Piénsese en el supuesto de apoderado persona de confianza de un administrador y posterior cese del mismo, subsistiendo el poder con todas sus facultades para actuar en nombre de la sociedad.

Dejando de lado el caso de poder demostrarse judicialmente el abuso de utilización de ese poder, esta situación puede y debe evitarse con el perfecto control de quienes tienen poder de la sociedad, cuál es su amplitud y sobre todo con la revocación expresa mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente y notificación al apoderado de que dicho poder ha quedado sin efecto.