La legislación sobre Propiedad Intelectual viene adaptándose a toda velocidad para alcanzar los desarrollos tecnológicos más avanzados que surgen cada día en un punto distinto del planeta.
Con todos los riesgos que eso supone y, a la vez, con todas las posibilidades que se nos ofrecen.
Más de un millón de servidores alojan cada una de las nubes de Google, Microsoft o Amazon, por ejemplo, con costes de mantenimiento anuales que superan el billón de dólares. Estas macrocifras evidencian la importancia de regular los derechos de Propiedad Intelectual en estos ámbitos.
Conceptos como reproducción, comunicación, creación han cambiado con este nuevo panorama tecnológico. Los creadores ven cómo se les escapa a gran velocidad el control absoluto sobre sus creaciones, sea del campo que sea: música, obras artísticas, literatura, software, etc. Es ahí donde la nueva legislación sobre Propiedad Intelectual debe adaptarse. ¿Dónde están alojados los contenidos? ¿Dónde están esos servidores y, por tanto, qué legislación en PI se les debe aplicar?
Para nosotros, usuarios de esas nubes, se nos deben explicar que hay riesgos al asumir utilizar este tipo de tecnología: posibilidad de infracción de derechos de Propiedad Intelectual, interrupciones en el servicio, etc…, pero, al mismo tiempo ventajas comerciales y de optimización de costes más que evidentes.
Las cláusulas sobre Propiedad Intelectual al contratar servicios de Nube cambian dependiendo de las empresas que los ofrecen: no son las mismas en DropBox que en Google Drive, por ejemplo.
En la primera se respeta plenamente la Propiedad Intelectual de aquello que alojamos en su servicio de Nube salvo excepciones de mantenimiento, por ejemplo, y en cambio en Google Drive directamente se “apropian” de la Propiedad Intelectual de lo que subimos porque precisamente ellos son “generadores” de contenidos muchas veces basándose en contenidos ajenos.
Otro punto importante es determinar quién puede infringir derechos de Propiedad Intelectual en la Nube: si quien realiza una copia, por ejemplo, quien aloja esa copia –otro punto de vista- con las peculiaridades además de concretar el concepto de “copia privada” que en la Ley de Propiedad Intelectual aprobada en 2014 se introduce.
Estos servicios que ofrece la Nube deben garantizar a los creadores y autores - en definitiva los propietarios de derechos de Propiedad Intelectual - que no se van a realizar copias por terceros no autorizadas por los tenedores de esos derechos. Sino deben dictaminarse una serie de consentimientos expresos y cláusulas específicas para que se puedan utilizar contenidos subidos a la Nube ( música, fotografías, relatos, contenidos digitales, etcétera) para usos que nos supongan ninguna infracción de esos derechos.
Al mismo tiempo los proveedores de esas nubes deben garantizar a sus usuarios la protección de la innovación que esos mismos usuarios clientes pueden alojar en sus servidores.
En definitiva, y a modo de resumen, las nuevas tecnologías suponen un reto para los creadores de derechos de Propiedad Intelectual al exigir a los legisladores una rápida y no siempre homogeneizada legislación que se deba aplicar para garantizar esos derechos y salvaguardar la innovación como motor mismo que lleva a esas empresas a cuotas de mercado hasta ahora impensables.