En marzo del año 1996 la administración del presidente Bill Clinton firmó la llamada Ley de la Libertad Cubana y Solidaridad Democrática (Cuban Liberty and Democratyic Solidarity Act of 1996); también conocida como ley Helms-Burton. Uno de los títulos más controvertidos de la ley Helms-Burton es el conocido como Título III, por el cual, en esencia, se viene a regular la posibilidad de que cualquier ciudadano estadounidense que hubiera estado afecto por expropiación de activos fruto del proceso revolucionario cubano, ejercite ante tribunales norteamericanos acciones frente a las personas físicas o jurídicas que trafican -utilizando el literal de tal norma- con tales bienes.
El carácter controvertido del citado título, dada su naturaleza de norma extraterritorial, motivó la inclusión de una prerrogativa presidencial para poder proceder a su suspensión. Sin embargo, con el inicio del año 2019 se ha vivido un cambio de tendencia respecto del uso de la prerrogativa de suspensión del Título III, que ha culminado con su plena entrada en vigor el 2 de mayo de 2019.
La Unión Europea (entonces CE) se opuso frontalmente a la promulgación de la ley Helms Burton, al considerarla norma de naturaleza extraterritorial y contrarias al Derecho internacional público y promulgó el Reglamento (CE) nº2271/96 del Consejo de 22 de noviembre de 1996 relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella.
El Reglamento 2271/96, concebido como “norma antídoto” frente a, entre otras, la ley Helms-Burton, incluye en su ámbito de aplicación subjetivo, al margen de otros supuestos más particulares, a (i) toda persona física residente en la UE y nacional de un Estado miembro, así como (ii) toda sociedad constituida en la UE; prohibiéndoles que respeten la ley Helms-Burton, tanto directamente como a través de filiales e intermediarios.
El Reglamento obliga a los afectados por la aplicación de la ley Helms-Burton o por las posibles acciones que se fundamenten en ella, a notificarlo a la Comisión en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de dicha circunstancia. Es de suma importancia resaltar que el incumplimiento de la prohibición de respeto a la ley Helms-Burton, así como el de la obligación de notificación a la Comisión se vincula a un régimen sancionador para las empresas y particulares comunitarios.
Por otro lado, el Reglamento incluye un elenco de medidas de carácter reactivo-defensivo en favor de las personas que se vean afectadas por la aplicación de la ley Helms-Burton. Medidas que, en esencia, se centran en la denegación del reconocimiento o ejecución de resoluciones judiciales o administrativas que apliquen, directa o indirectamente, la ley Helms-Burton y la no cooperación con las autoridades extranjeras al respecto; así como el derecho a obtener ante tribunales comunitarios compensación por los daños derivados de la aplicación de la ley Helms-Burton.
En fechas más recientes la Comisión Europea ha publicado una nota de orientación en relación con el Estatuto de Bloqueo, donde recuerda que “las autoridades nacionales, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales y los árbitros, deberán aplicar el estatuto de bloqueo y, en particular, garantizar el pleno cumplimiento de la citada obligación directamente derivada de él”.
En consecuencia, es recomendable que cualquier reclamación que se curse, directa o indirectamente, al amparo del Título III de la ley Helms-Burton o derivado de este, frente a compañías europeas con intereses en Cuba, sea analizada desde el punto de vista del acervo comunitario a los efectos de, entre otras cuestiones, planificar con antelación las medidas judiciales reactivas que puedan iniciarse en la UE para neutralizar o mitigar los efectos de aquella reclamación.
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