En este sentido, ante esta situación social, como medida de refuerzo a la lucha contra la ocupación no consentida de un inmueble, o el coloquialmente denominado fenómeno “okupa”, el pasado 15 de septiembre de 2020, la Fiscalía General del Estado dictaba la Instrucción 1/2020 sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares, en delitos de ocupación ilegal de inmuebles (la “Instrucción”).
Aun sin tener carácter vinculante, pues se trata de indicaciones para que los fiscales actúen al unísono, resulta indiscutible el carácter clarificador de la Instrucción para el resto de operadores jurídicos. Así, sobre su base, se afirma que la ocupación ilegal de bienes inmuebles genera dos delitos: el de allanamiento de morada (artículo 202.1 del Código Penal) y el de usurpación de bienes inmuebles (artículo 245.2 del mismo texto). La diferencia entre ambos radica en si el objeto de la ocupación es o no morada. Si lo es, estaremos ante el primero, en el que lo que se protege es el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, en relación con la intimidad personal o familiar.
Tradicionalmente, el término morada se ha definido como “aquel espacio en el que el individuo vive sin hallarse necesariamente sujeto a los usos y convenciones sociales, ejerciendo su libertad más íntima”. El Tribunal Supremo, lo identifica como un “espacio apto para desarrollar la vida privada”: un lugar cerrado o acotado, en el que el sujeto desarrolle, permanente o transitoriamente, esferas de su privacidad.
Si lo que se ocupa no constituye morada, estaremos ante el delito de usurpación que protege el disfrute pacífico del inmueble. En ambos casos, se requiere conocer de la ajenidad del inmueble y una mínima vocación de permanencia.
Ocupado ya el inmueble, en una u otra modalidad delictiva, ¿es posible el desalojo antes de haberse dictado sentencia condenatoria que pueda ser ejecutada para recuperar la posesión del mismo? La respuesta es afirmativa. Cabe el desalojo judicialmente acordado como medida cautelar, encaminada a proteger a los legítimos propietarios y/o poseedores del inmueble. Y no solo judicialmente, también el acordado policialmente. En este caso, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado quedan habilitados por la Instrucción 6/2020 del Ministerio del Interior para proceder al desalojo, en los casos de “flagrancia delictiva”, lo que viene a ser sinónimo de inminencia en la comisión del presunto delito. El hecho de que concurra una situación de especial vulnerabilidad en los ocupantes del inmueble, no impedirá la adopción de la medida.
Cabe concluir haciendo referencia a que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 -asunto Casa di Cura Valle Fiorita SRL contra Italia-, recuerda que la demora prolongada de las autoridades públicas en la ejecución del desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble vulnera el derecho del poseedor legítimo a un proceso equitativo del art. 6.1 CEDH, así como, en su caso, el derecho de propiedad proclamado en el art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH. Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya abordara este cuestión en 2018 nos hace plantearnos el retraso en España en abordar esta cuestión y en buscar herramientas útiles para atenuar este fenómeno de ocupación no consentida de inmuebles. Por ejemplo, en Holanda, es posible recuperar la posesión del inmueble si el ocupante no dispone de título y la denuncia policial se acompaña de aquel que acredite la propiedad; en Alemania, las fuerzas de seguridad tienen autoridad para desalojar en determinados casos en 24 horas, mientras que en Francia son 48.