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El Tribunal Supremo ha establecido que los objetores de conciencia no tienen derecho a elegir el momento en el que deben incorporarse la prestación social sustitutoria, ya que se trata de una facultad reconocida a la Administración. Así lo indica la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo en una sentencia en la que fundamenta que en la prestación social sustitutoria prevalece el interés general, al igual que en el servicio militar.

Estos tiende a buscar beneficios para la sociedad, por lo que cabe predicar de ella idéntica importancia que el deber que sustituye al amparo de la libertad ideológica. La resolución estima el recurso del abogado del Estado contra un auto dictado en 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que estimó la petición de un objetor de suspensión de la ejecución de la resolución de la Oficina para la Prestación Social.

Dicha Oficina declaró incorporable para la prestación social sustitutoria a M.O.C. y ordenó su incorporación a la misma el 26 de junio de 1997 en la Confederación Hidrográfica del Ebro en Pamplona. El Supremo aclara que no niega la posibilidad de suspensión, sino que la concurrencia de un interés público con el particular obliga a la ponderación de ambos.