El Tribunal Supremo ha establecido que los objetores de conciencia
no tienen derecho a elegir el momento en el que deben incorporarse
la prestación social sustitutoria, ya que se trata de una facultad
reconocida a la Administración. Así lo indica la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Supremo en una sentencia en la que
fundamenta que en la prestación social sustitutoria prevalece el
interés general, al igual que en el servicio militar.
Estos tiende a buscar beneficios para la sociedad, por lo que
cabe predicar de ella idéntica importancia que el deber que
sustituye al amparo de la libertad ideológica. La resolución estima
el recurso del abogado del Estado contra un auto dictado en 1997
por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que estimó la
petición de un objetor de suspensión de la ejecución de la
resolución de la Oficina para la Prestación Social.
Dicha Oficina declaró incorporable para la prestación social
sustitutoria a M.O.C. y ordenó su incorporación a la misma el 26 de
junio de 1997 en la Confederación Hidrográfica del Ebro en
Pamplona. El Supremo aclara que no niega la posibilidad de
suspensión, sino que la concurrencia de un interés público con el
particular obliga a la ponderación de ambos.
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