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Un auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Balears mantiene la suspensión de la ejecutividad de la Orden del conseller de Presidència del Govern, de 3 de julio de 2001, que regula la precedencia de cargos en los actos oficiales organizados por la Comunitat en su territorio a los que asistan invitadas autoridades o cargos públicos del Estado. Esta Orden, se recordará, desarrolla los artículos 1 y 11 del Decreto autonómico sobre régimen del precedencias de cargos e instituciones públicas de la Comunitat, aprobado en 1999, y viene a establecer que en estos actos el presidente de la Comunitat va por delante del presidente de la nación.

El decreto autonómico, por su parte, también fue impugnado por la Administración General del Estado y suspendida su ejecución, aunque posteriormente ésta se levantó por lo que actualmente está en vigor pero a la espera de resolución del recurso. Junto a él, convive el decreto estatal, aprobado en 1983. Pues bien, la trascendencia de esta sentencia radica en la luz que aporta al conflicto de protocolo que durante largo tiempo se ha mantenido sobre la competencia de las comunidades autónomas para establecer un régimen de precedencia relativa en los actos oficiales de carácter general organizados por éstas en su territorio y a los que asistan autoridades o cargos públicos del Estado. Los razonamientos jurídicos del auto centran ahí la controversia y recurren a dos sentencias del Tribunal Constitucional -una de 1982 contra un Decreto de la Generalitat, y otra de 1985-, en las que se niega la legitimidad de las comunidades para regular autoridades de carácter nacional.

En ellas, el TC concluye que es al Estado al que «compete fijar con carácter normativo las precedencias relativas», afirmación que se apoya en la concepción que del Estado recoge la Constitución «como una institución compleja de la que forman parte las comunidades». Y aunque reconoce una facultad de iniciativa a las comunidades -en el caso de la primera sentencia a la Generalitat-, aclara que «en caso de falta de acuerdo ha de afirmarse que la competencia (...) corresponde a los órganos centrales del Estado», pues no está asumida en los estatutos autonómicos. Ante «la claridad y contundencia de los pronunciamientos contrarios a lo previsto en la Orden» la Sala determina la suspensión de la misma.

Es decir, se trasluce que si el TC anuló por dos veces iniciativas similares de otras comunidades, con más razón se debe anular la Orden en cuestión. Así las cosas, en estos momentos, en los actos de la Comunitat a los que asista una autoridad de carácter nacional se debe aplicar el Decreto del Estado. Pero con una salvedad, y es que, en virtud a un pacto alcanzado entre las autoridades de Balears, la presidenta del CIM siempre será colocada por delante de los consellers, pues la aplicación estricta del Decreto nacional la sitúa equiparada a las diputaciones y en un lugar muy inferior.

Este consenso se justifica en la comprensión de que el Consell no es -y así lo reconocen algunas sentencias- sólo un órgano de administración local, como son las diputaciones, sino que también es un órgano autonómico. En el caso de que a los actos sólo asistan autoridades de carácter autonómico se aplicará el Decreto de la Comunitat.