Dos de los recursos estaban pendientes de resolverse desde 2010 -la Ley del Cine catalán y el Código de Consumo-, a los que se añaden las resoluciones sobre la ley de acogida de personas inmigradas y la Ley Audiovisual de Catalunya.
Las cuatro resoluciones se han adoptado por unanimidad y por el momento únicamente se ha notificado el fallo. Las sentencias declaran contrarios a la constitución algunos preceptos, mientras que de otros se hace una interpretación conforme o se los declara constitucionales.
La primera de las sentencias deriva del recurso impulsado por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra varios preceptos de la Ley del Parlamento de Catalunya 20/2010, de 7 de julio, del Cine. Ha sido ponente de la resolución el magistrado Juan Antonio Xiol.
La sentencia desestima el recurso, si bien declara que la cuota de reserva del 50 por ciento, entendida con carácter absoluto, debe considerarse desproporcionada y, por ello, el artículo 18.1 de la Ley impugnada debe ser interpretado en el sentido de que la cuota de reserva para distribuidores y exhibidores de películas de cine dobladas o subtituladas en catalán no puede exceder el cómputo efectivo global del 25 por ciento.
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
La segunda de las sentencias es consecuencia de un recurso presentado por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra varios preceptos de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Catalunya. Ha sido ponente de la resolución el magistrado Santiago Martínez-Vares.
La sentencia descarta que los artículos 32.3.c), 52.1 .b), 53.1 f), 86.1 y 3 de la Ley 22/2005 infrinjan el régimen de cooficialidad lingüística, cooficialidad que debe ser entendida conforme a un patrón de equilibrio que no otorgue prevalencia a una lengua sobre otra.
Respecto a la previsión de que «la lengua normalmente utilizada por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual públicos sea el catalán», a la que aluden los artículos 32.3 c) y 86.1, la sentencia señala que puede ser interpretada conforme a la Constitución siempre que no suponga la exclusión del castellano.
Por otra parte, se declaran constitucionales los artículos 86.3 y 52.1. b) y 53.1 f) LCAC, que respectivamente imponen la obligación a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual de garantizar que la mayor parte de los canales que ofrezcan sea en catalán y que prevén como uno de los criterios para la adjudicación de licencias la valoración del grado de uso del catalán.
SE PERSIGUE «NORMALIDAD LINGÜISTICA»
El tribunal entiende que se persigue la normalización lingüística, sin excluir el castellano, y sin dar lugar a un desequilibrio en el régimen constitucional de cooficialidad de ambas lenguas.
Por contra, la sentencia declara la inconstitucionalidad del inciso «hacer una separación clara entre informaciones y opiniones» del artículo 80.f, obligación cuyo incumplimiento lleva aparejada una sanción administrativa de hasta tres meses de suspensión de la actividad.
La doctrina constitucional ha puesto de manifiesto la importancia de distinguir entre libertad de información y libertad de expresión, pero también ha advertido de la dificultad real de separar la expresión de opiniones de la simple narración de los hechos.
Al establecer esa diferenciación tan clara, señala el Tribunal, la ley recurrida impone una obligación que causa un efecto desalentador del ejercicio del derecho, y ello precisamente por la dificultad de cumplirlo, por ejemplo, en programas de debate o tertulias, donde se mezclan las dos facetas del derecho proclamado por el artículo 20 de la Constitución.
En la sentencia se rechaza la impugnación que se efectuaba por los recurrentes frente a otros preceptos por infringir la reserva de Ley Orgánica, al no contemplar la regulación del contenido esencial del derecho a la libertad de expresión e información, por lo que se rechaza su inconstitucionalidad.
La sentencia declara la pérdida de objeto de las impugnaciones contra diversos preceptos que ya fueron declarados inconstitucionales en una sentencia anterior (la dictada el pasado 22 de junio en el recurso presentado por el Gobierno contra esta misma ley) y se remite a la interpretación que en dicha sentencia se efectuó de otros tantos preceptos recurridos.
Además, el Tribunal no considera que la Ley 22/2005 vulnere el art. 20 CE, al entender que su regulación no supone la imposición de censura, ni afecta al pluralismo o a la legalidad sancionadora, ni supone la imposición de sanciones desproporcionadas.
LEY DE LAS PERSONAS INMIGRADAS
Otra de las sentencias se refiere al recurso promovido por el Defensor del Pueblo contra la Ley de Catalunya 10/2010, de 7 de mayo, de primera acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Catalunya. Ha sido ponente de la resolución el magistrado Antonio Narváez.
Dicha sentencia considera que el artículo 9.4 es conforme a la Constitución pues de su interpretación en el contexto de todo el artículo 9 no puede concluirse que excluya el aprendizaje del castellano para los inmigrantes en régimen de primera acogida.
El último inciso del apartado 5 de ese mismo precepto ("que hayan alcanzado la adquisición de competencias básicas en lengua catalana") es declarado inconstitucional porque impide a los extranjeros que no hayan acreditado un determinado nivel de conocimiento del catalán acceder a ese mismo servicio de formación en lengua castellana.
Por tanto, la norma recurrida no garantiza la formación en las dos lenguas cooficiales, pues condiciona el acceso a la formación en castellano a la consecución de un determinado nivel de catalán.El Tribunal desestima el recurso en todo lo demás.
CÓDIGO DE CONSUMO
Igualmente, se ha resuelto el recurso formulado por el Defensor de Pueblo contra el artículo 128-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Catalunya. Ha sido ponente de la resolución el magistrado Pedro González-Trevijano.
El Tribunal declara la constitucionalidad del apartado 1 del artículo 128-1 (que prevé el derecho de los consumidores a ser atendidos oralmente y por escrito en la lengua que escojan) siempre que se interprete en los términos previstos en la sentencia; toda vez que habrá de estarse a lo que en su momento se establezca en la legislación de desarrollo (derecho de disponibilidad lingüística).
El Pleno explica que, en el ámbito de las relaciones entre particulares, la previsión contenida en el precepto no puede suponer la imposición del uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales, pues el derecho que en él se proclama sólo puede ser exigible en las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos. Consecuencia de ello es que, en el ámbito de las relaciones entre privados, tampoco cabe establecer un régimen sancionador frente a eventuales inclumplimientos de la norma autonómica.
El apartado 2 del artículo 128-1 es declarado constitucional siempre que se interprete según establece la sentencia. Este precepto prevé el derecho de los consumidores a recibir en catalán una serie de documentos e informaciones.
Debe entenderse que ese derecho se reconoce sin perjuicio del respeto a la legislación estatal, que exige el uso del castellano en determinadas informaciones y documentos, o la que pudiera establecer el Estado, al hilo de sus competencias en esta materia, como por ejemplo sucedió para el etiquetado.
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