El artículo 6 en cuestión establece lo siguiente: «Las
parcelaciones en suelo rústico que se hayan segregado con
posterioridad al día 16 de julio de 1997, fecha de entrada en vigor
de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico de Balears, no
serán edificables con la finalidad de vivienda unifamiliar hasta la
aprobación del correspondiente Plan Territorial Parcial, el cual
establecerá las determinaciones que regulen este supuesto. A
efectos de acreditar la fecha de la segregación, sólo se
considerará la que figure en documento público».
Según el informe jurídico, la finalidad que persigue el artículo
6 de la Ley 9/1999 al establecer la prohibición de edificar
viviendas unifamiliares aisladas en las fincas rústicas segregadas
con posterioridad al 16 de julio de 1997, y no en las demás fincas
rústicas, es la de garantizar la efectividad de los futuros Planes
Territoriales, pero entiende que el criterio de diferenciación
utilizado por la Ley «carece de justificación objetiva y razonable»
en relación con la finalidad de garantizar la efectividad de esos
planes, por lo que vulnera los derechos de igualdad recogidos en el
artículo 14 de la Constitución.
Asimismo, el informe indica que también se vulnera el artículo
33 de la Constitución al producir la Ley 9/1999 una situación de
incertidumbre en cuanto al contenido del derecho de propiedad, que
permanece «congelado» por una duración de tiempo indeterminada, ya
que se mantendrá la prohibición de edificar hasta que se apruebe el
Plan Territorial Parcial.
Sin comentarios
Para comentar es necesario estar registrado en Ultima Hora
De momento no hay comentarios.